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El marco legal que rodea a las TI en nuestro país crece a buen ritmo y no nos deja demasiado tiempo para respirar. Cuando has terminado con el ENS, Sale la reforma del código penal, poco después aparece la Ley de Protección de Infraestructuras críticas y todo esto con otras normativas que surgen entretanto como la nueva ISO 27031. Y esto es sólo por señalar algunos de los acontecimientos más reseñables. La cuestión es que no siempre está uno en posición de ir mirando las cosas conforme le van viniendo y ahora que tengo algo más de tiempo libre aprovecho para ir repasando los marcos legales más destacados, en esta ocasión le toca el turno al Código Penal y su relativamente reciente reforma.

Mi intención con este post es que hagamos un repaso de los delitos que podrían cometerse por medio de los sistemas de información y las comunicaciones mediante un enfoque práctico basado en casos reales (que pueden verse modificados para el propósito) o fictíceos (sólo en los casos en los que no localice/recuerde uno real). Al finalizar esta serie os dejaré a modo de “bloggrafía” el conjunto de artículos que podrían verse involucrados en un delito informático, pero eso ya… en otra serie de posts.

Disclaimer: Los que me conocéis ya lo sabéis, no soy licenciado en derecho, aunque me veo en la tesitura de que muchas de las leyes afectan mi quehacer diario por uno u otro motivo y estoy relativamente acostumbrado a su manejo y uso frecuente. Lo expuesto en éste post y los sucesivos, debe entenderse como la interpretación de un aficionado a la lectura legal y no como la de un profesional dedicado al derecho. Invito a estos últimos a que, si encuentran alguna interpretación errónea o incompleta, lo comuniquen a través del post correspondiente y será apropiadamente corregida. Asimismo, no me hago responsable del uso que se dé de la información aquí suministrada con el único propósito de acercar el código penal español al público en general.

Introducción

Una posible definición de delitos informáticos sería: Delitos Informáticos son aquellos en los que intervienen las tecnologías de la información como medio o fin en la perpetración del hecho ilícito. Estos delitos se encuentran repartidos dentro de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en diversos artículos que posteriormente han podido sufrir alguna modificación por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. Los Delitos Informáticos se encuentran clasificados como sigue según portaley:

Tipología de Delitos Informáticos

A esta taxonomía de delitos informáticos se podrían añadir, a buen seguro, más, pero en puntos sucesivos serán los representados en este diagrama los analizados mediante casos prácticos que nos llevarán hasta las redacciones de los artículos, conociendo a qué penas se enfrentan nuestros “sujetos en juicio” en cada caso. ¿Te animas?.

Caso práctico 1: El presunto profesor pedófilo

Hace unos meses que, una mañana cualquiera, una amiga de la universidad que habitualmente no me escribe por el chat, me abrió una sesión de google talk y me dijo muy escuetamente: “has visto esto: echale un vistazo hacia el minuto 19 del informativo” y efectivamente, allí estaba un antiguo profesor mío siendo introducido en las dependencias policiales por dos agentes, por un supuesto delito de tenencia de pornografía infantil. Aquella mañana tardé 3 horas en poder ponerme a hacer algo con la cabeza despejada. Los medios de información, comunicaron al día siguiente que presuntamente se le incautó material pornográfico infantil en una cuantía cercana a los 4TB.

Ante este caso, ¿a qué pena se enfrenta el acusado?

Los artículos que recogen las penas por delitos de pornografía infantil se encuentran entre el 187 y el 190 del código penal. En este caso, habría que distinguir dos aspectos fundamentalmente:

  • ¿Es la tenencia de material para el consumo propio o para distribución?, ¿se ha distribuido?
  • ¿Hay material en el que se reflejen niños menores de 13 años?

El artículo 189 nos da las claves:

  • 189.1.b. … El que distribuyere o poseyere para los fines de distribución, exhibición… material de menores de edad se enfrenta a penas de 1 a 5 años de cárcel.
  • 189.2. El que para su uso propio posea material pornográfico … con menores de edad… pena de 3 meses a un año de prisión o multa de seis meses a dos años.

si bien el primer punto queda matizado por el punto 3 del mismo artículo que endurece las penas en algunos supuestos entre los que se encuentra en su apartado “a”:

  • 189.3.a. Cuando se utilicen a menores de 13 años.

En éste último supuesto el acusado se enfrenta a una pena de prisión de cinco a nueve años. Hay otros aspectos que podrían agravar las penas del punto 1 que no expondré por claridad pero que sí ofreceré al término de esta secuencia de posts (por supuesto, siempre puedes ir al código penal y anticiparte a toda la secuencia :) ).

Ahora permitidme hacer un ejercicio de pensamiento libre: si uno de los factores clave para la pena es la distribución, ¿por donde empezaríais a buscar?. ¿Has llegado a la misma conclusión que yo? por los P2P. Según el cliente utilizado, nos permite determinar si un archivo esta siendo o ha sido compartido y en qué proporción. Un buen (y complejo) análisis forense del disco duro puede ser determinante en la pena al acusado, desde su completa absolución (si, sería posible) hasta una pena de entre 5 y 9 años de cárcel.

Hasta el próximo caso.